El TAD confirma el fallo del juez de LaLiga y se acaba el caso Dépor-Fuenlabrada

IUSPORT Diciembre 07, 2020 0

El TAD confirma el fallo del juez de LaLiga y pone punto y final al caso Dépor-Fuenlabrada

Desde el punto de vista deportivo-administrativo no hay ningún otro recurso pendiente de resolución, por lo que ya sólo caben pronunciamientos judiciales que, como suele ocurrir, siempre llegan tarde

El Tribunal Administrativo del Deporte, en resolución del 20 de noviembre a la que ha tenido acceso IUSPORT, ha desestimado el recurso del Dépor contra la resolución del Juez de Disciplina de LaLiga del pasado 7 de agosto por la que archivaba el caso Fuenlabrada al no apreciar infracción alguna del equipo madrileño ni de la patronal en los hechos a los que se refería el expediente abierto por presunta negligencia en el viaje a A Coruña el pasado 20 de julio.

En su resolución del 7 de agosto, de la que dimos cumplida cuenta en IUSPORT, el Juez de LaLiga acordó archivar el expediente al no observar "la existencia de incumplimiento con relevancia infractora".

La resolución del TAD supone la ratificación del parecer del juez de disciplina social de la Liga, según el cual, "de acuerdo con el Instructor, que no queda probado, más bien todo lo contrario, que el Fuenlabrada haya vulnerado los protocolos de LaLiga aprobados por la Comisión Delegada; y sin vulneración a esos protocolos no existen ni las infracciones estatutarias identificadas por el Juez de Disciplina Social en su providencia de incoación, ni ninguna otra".

El principal caballo de batalla del recurso del Dépor fue la negativa da la práctica de determinadas pruebas, argumento que es rebatido por el TAD en los siguientes términos:

"...conviene señalar que la providencia fundamenta y justifica la negativa a admitir la prueba propuesta sobre un doble argumento: la no necesidad de la misma, por considerarse ya el instructor en posesión de los elementos de juicio invocados por el club, y las limitaciones legales a que el ordenamiento sujeta el acceso al contenido de determinados elementos de prueba propuestos, como son los datos médicos y las comunicaciones privadas".

"En este punto, hay que recordar la consideración jurisprudencial de que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. Refiriéndose al proceso penal y a su fase instructora, en el que con más intensidad rigen los principios de derecho al proceso debido y a las garantías procesales, la jurisprudencia ha declarado que también en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas (STS Sala 2ª, de 12 de junio de 2005)".

"El Tribunal Constitucional ha reiterado que “el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de lnstrucción la práctica de todas las pruebas que propongan (SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 LECrim, la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad”.

"Desde esta perspectiva se debe enjuiciar el contenido de la prueba solicitada por el recurrente, y respecto a la fundamentación de sus pretensiones, hay que señalar que no argumenta la razón de su necesidad ni la supuesta indefensión que su rechazo le ocasiona, más allá de invocar apodíctica y genéricamente la vulneración del artículo 24 CE".

Un poco de historia

En su día, el TAD declaró que el competente para dirimir este asunto no era el Comité de Competición de la RFEF, sino el juez de disciplina de LaLiga, pero aún no había entrado en el fondo de la cuestión.

El juez de LaLiga falló el 7 de agosto y el Dépor recurrió ante el TAD, el cual ha resuelto ahora dando la razón al juez de la patronal.

El juez de LaLiga acordó en su día lo siguiente:

"1.- El sobreseimiento y archivo del presente expediente disciplinario.

2.- Notificar la presente Resolución al Fuenlabrada, al Deportivo, al Numancia, al Instructor del expediente y al Sr. Vicepresidente Primero de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de los Estatutos Sociales".

El juez de LaLiga argumentó que "El respeto absoluto a los protocolos referidos no excluye un riesgo, como se encarga de decir el CSD en su protocolo. De la misma manera que, por ejemplo, no toda lesión física derivada de un lance del juego comporta una infracción deportiva o penal, también en el ámbito de los Protocolos que estamos considerando no todo resultado desfavorable desde el punto de vista del contagio comporta necesaria e ineludiblemente vulneración del Protocolo. La norma estatal admite no ser perfecta y expresamente admite el riesgo"

El juez invocó el protocolo del CSD, que "expresamente señala que la situación que se está viviendo era previsible. Tan previsible, que la prevé, diciendo que “es importante asumir que el retorno al entrenamiento deportivo, al igual que ocurrirá cuando se vuelva gradualmente a cualquier otra actividad laboral o social, puede traer consigo algún contagio. Integrada esta premisa, se señala que el gran objetivo de este documento, siendo conscientes de la imposibilidad de conseguir el riesgo cero absoluto, es limitar al máximo la probabilidad de infección por COVID-19 cuando se retorne a los entrenamientos y la posterior competición”.

Y añadía:

"Desde este punto de vista, la producción de un resultado no es en sí misma determinante de ninguna infracción. Hay que examinar la concreta conducta a la que se reprocha ser infractora. Y examinada la conducta de la entidad incursa en este expediente disciplinario (el Fuenlabrada) no se advierte –dejando fuera los juicios de oportunidad, que no son propios de este procedimiento- la existencia de incumplimiento con relevancia infractora. Esto es, no existe precepto, dentro de los que es posible considerar en este ámbito disciplinario deportivo, que fundamente la imposición de sanción alguna al Fuenlabrada, por lo que resulta procedente el sobreseimiento propuesto por el Instructor".

Desde el punto de vista deportivo-administrativo ya no hay ningún otro recurso pendiente de resolución, por lo que ya sólo caben pronunciamientos judiciales que, como suele ocurrir, siempre llegan tarde.

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Last modified on Lunes, 07 Diciembre 2020 07:00

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