El CSD estima el recurso presentado por el padre del menor de edad contra la decisión de la Real Federación Española de Futbol (RFEF) y Real Federación Madrileña de Futbol (RFMF) de denegar la expedición de licencia deportiva al menor.
En una resolución del 20 de mayo de 2021, a la que ha tenido acceso IUSPORT, el Presidente del Consejo Superior de Deportes ha acordado "ordenar a la Real Federación Española de Futbol a que proceda, de manera inmediata, a autorizar a la Real Federación Madrileña de Futbol la expedición de licencia deportiva a favor del menor de edad G.J.L.T."
El CSD estima el recurso presentado por el padre del menor de edad contra la decisión de la Real Federación Española de Futbol (RFEF) y Real Federación Madrileña de Futbol (RFMF) de denegar la expedición de licencia deportiva al menor.
No es el primer pronunciamiento del CSD en esta línea. Anteriormente fallaron en el mismo sentido Miguel Cardenal, José Ramón Lete y María José Rienda, expresidentes del CSD.
En el caso planteado ahora, el menor, de nacionalidad hondureña, se encuentra sometido a la disciplina deportiva del Club de Futbol C.D.L.R., club que solicitó a la Federación Madrileña la expedición de la correspondiente licencia deportiva a favor del jugador en la categoría infantil para la temporada 2020/21, para lo que aportaba “pasaporte en vigor del padres y de la madre del menor y resguardo de protección internacional del padre y del menor”.
La RFMF no ha expedido la licencia deportiva amparándose en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (en adelante RETJ) y las normas de la RFEF.
La RFEF expuso en su escrito el régimen jurídico aplicable a las transferencias internacionales de futbolistas menores de edad, informando que ante la solicitud del club la RFEF debía remitirse a la Subcomisión del Estatuto del Jugador de la FIFA, para su análisis y revisión, al ser la excepción alegada para justificar su traslado a España la adquisición del estatus de Protección Internacional otorgado por el Gobierno de España.
Recuerda el CSD que la FIFA es una asociación privada que se rige por el derecho suizo y tiene su sede en Zúrich. Forman parte de esa federación internacional las federaciones de ámbito nacional responsables de organizar y supervisar el fútbol en todas sus formas en su país.
Y añade que tanto las relaciones entre las federaciones nacionales con la FIFA como las que esta pueda tener con otros actores como clubes, agentes o deportistas son de naturaleza privada y, en consecuencia, ajenas a las competencias que tienen asignadas las Administraciones públicas españolas que ejercen funciones revisoras en materia deportiva.
Sin embargo, aclara que la administración española sí es competente para conocer y tutelar los actos en ejercicio de funciones públicas que son realizados por las Federaciones deportivas cuyo ámbito territorial de actuación se circunscribe a nuestro país. Recuerda el CSD que aunque también son entidades asociativas privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia, ejercen bajo la coordinación y tutela de las Administraciones Públicas determinadas funciones de carácter administrativo.
En concreto, señala el CSD, una de las funciones de carácter público que ejercen las federaciones deportivas es la de calificar y organizar las competiciones oficiales en la que pueden participar sus afiliados, siendo la licencia deportiva el título que habilita a los deportistas para su participación en tales competiciones.
Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia y, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2012, “las decisiones relacionadas con la concesión, denegación, privación o modificación de la licencia federativa implican el ejercicio de funciones públicas en la medida en que inciden o condicionan el derecho a participar en competiciones oficiales”.
Teniendo tal naturaleza, su revisión en vía administrativa corresponde a los departamentos y organismos de la Administración que tengan asignada esa función.
El CSD invoca la Ley 19/2007 de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que en su disposición adicional segunda determina que las entidades deportivas deben “eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación en actividades deportivas no profesionales de los extranjeros que se encuentren legalmente en España y de sus familias”.
Y con esta misma finalidad, la Disposición adicional quinta de esa ley modifica la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, al objeto de incluir en su artículo 32, relativo a las Federaciones deportivas, una modificación en su apartado 2 del mismo tenor. No obstante, en este caso la previsión es aplicable a todos los deportistas, tanto a los profesionales como a los que no tienen esa consideración.
En consecuencia, la legislación estatal permite y promueve la participación de los extranjeros en actividades deportivas si bien condicionada a que se encuentren en situación legal en España.
También recuerda el CSD que la RFEF se encuentra plenamente sometida al ordenamiento jurídico español, lo que se hace, si cabe, más patente por el hecho de que aun tratándose de una entidad privada, ejerce “por delegación funciones públicas de carácter administrativo”, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración pública, como se ha señalado en el fundamento tercero de esta resolución.
Y añade: "…, es evidente que no tendría sentido que España fuera representada por una federación que no se sometiera en todo momento a nuestro ordenamiento jurídico. El hecho de que la RFEF forme parte de la FIFA, entidad con sus propias normas que exige a sus socios el cumplimiento de las mismas, no le exime del respeto y aplicación de las normas en España que conforman el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país. Así, cabe señalar que no cabría plantear un eventual conflicto entre la normativa de la FIFA y el ordenamiento jurídico español. Y ello porque no estamos ante una organización internacional de derecho público de la que España forme parte, sino que nos encontramos ante una organización de carácter privado sometida al derecho suizo, lo que determina que las normas de la FIFA deberán ser cumplidas únicamente por sus asociados, si bien devendrían inaplicables en el supuesto de que contradijeran el ordenamiento jurídico estatal".
Y concluye el CSD que visto cuanto antecede, no resultarían ajustados a nuestro ordenamiento jurídico los requisitos exigidos por la FIFA en el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, siendo suficiente para obtener la licencia solicitada a la RFEF, título habilitante para participar en la competición no profesional pretendida por el solicitante, el estar legalmente en España.