Es altamente probable que el TJUE devuelva la cuestión prejudicial al juez español por no haber dado audiencia a las partes y por no haber tramitado el procedimiento principal, pero si decide entrar a analizar las 6 cuestiones también es probable que inadmita el incidente en base a que son meras preguntas hipotéticas
En IUSPORT ya hemos abordado en varias ocasiones las condiciones que debe tener en cuenta el juez nacional antes de elevar una cuestión prejudicial ante el TJUE.
Este pasado viernes, en un auto del hemos dado cuenta en IUSPORT, el titular del juzgado de lo mercantil número 17 de Madrid reiteró que ha obrado correctamente al plantear ante el TJUE la cuestión prejudicial en el caso de la Superliga.
El juez Ruiz de Lara admite que no concedió audiencia previa a la UEFA pero alega que no estaba obligado a hacerlo. Considera el juez que cuando planteó la cuestión ante el TJUE, la UEFA no estaba personada y por tanto no tenía la condición de "parte".
Así lo razona el juez:
"No cabe apreciar tampoco la existencia de infracción del artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el momento de plantear las cuestiones prejudiciales por Auto de 11 de Mayo de 2021, la única parte personada en el procedimiento era la parte demandante por lo que no puede estimarse que la falta de traslado de la cuestión prejudicial a UEFA con carácter previo a su elevación, suponga una infracción del artículo 4 bis de la LOPJ",
Tenemos serias dudas de que este argumento sea aceptado por el TJUE. ¿Cómo no va a ser parte la principal institución demandada en un pleito? No estamos hablando de un tercero que decide personarse, sino de la entidad contra la cual va dirigida la demanda.
Además, no consta que haya dado audiencia previa al Ministerio Fiscal.
Por otro lado, como saben los lectores de IUSPORT, el titular del referido juzgado de lo mercantil de Madrid, en su auto de 11 de mayo, decidió elevar la cuestión prejudicial ante el TJUE a pesar de que el procedimiento estaba en fase, no ya de medidas cautelares, sino cautelarísimas. Lo ortodoxo es tramitar el procedimiento principal y justo antes de dictar sentencia, suspenderlo y elevar la cuestión al TJUE.
Es más, el planteamiento de la cuestión prejudicial es una potestad del juez, que no está vinculado al respecto por lo que digan las partes. Pero obviamente, para decidir, el juez tiene que escucharlas previamente y esto no ha sucedido.
Ambas cuestiones creemos que serán decisivas para que el TJUE inadmita la cuestión planteada por el juez español, si nos atenemos a la Guía de recomendaciones que el propio TJUE ha emitido sobre esta materia.
Las recomendaciones del TJUE y del Poder Judicial
Resulta que el citado juez no ha considerado oportuno aplicar las RECOMENDACIONES formuladas por del TJUE (2019/C 380/01) y remitidas a todos los jueces por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) en lo concerniente a planteamiento de cuestiones prejudiciales ante dicho tribunal europeo.
El propio CGPJ ofrece a los jueces un modelo de PROVIDENCIA que deben dictar antes del auto de planteamiento de la cuestión prejudicial y en ella deja claros dos aspectos a tener en cuenta:
1. Suspensión del término para dictar sentencia, es decir, presupone que se está tramitando el procedimiento principal,
y 2., dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
En las recomendaciones se indica que el mejor momento para plantear la cuestión prejudicial es una vez que se hayan fijado las posiciones de las partes. En España lo habitual es que la cuestión prejudicial se formule mediante un auto una vez presentada y contestada la demanda y después de haber practicado las pruebas. Es recomendable que antes de dictar el auto se dé traslado a las partes mediante providencia para que hagan alegaciones sobre la procedencia de la cuestión prejudicial.
Pues bien, ninguna de estas recomendaciones ha sido aplicada por el titular del referido juzgado, quien ha expuesto sus argumentos para elevar la cuestión prejudicial en esta fase de medidas cautelares, alegando además razones de urgencia, urgencia, por cierto, que ha sido rechazada ya por el TJUE, como informamos en IUSPORT.
El TJUE no admite preguntas hipotéticas, no es órgano consultivo
Pero no queda ahí la cosa. El CGPJ también ha recordado a los jueces que el Tribunal de Justicia de la UE ha llegado a inadmitir cuestiones perjudiciales basadas en meras preguntas hipotéticas con las que se pretenda obtener del Tribunal europeo un simple dictamen jurídico.
De conformidad con el artículo 94 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia es necesario que el tribunal español exponga de manera detallada los antecedentes de hecho y el contexto del Derecho nacional aplicable al litigio. También conviene que se refiera a la posición de las partes y que apunte las soluciones barajadas por el propio tribunal nacional.
Es evidente que sin sustanciar el procedimiento principal y sin dar audiencia previa a las partes, es imposible facilitar al TJUE toda la información que esté precisa para emitir un pronunciamiento fundado en derecho.
Por tanto, lo previsible es que el TJUE inadmita la cuestión y la devuelva al juez de de Madrid.
¿Son meras hipótesis las seis cuestiones planteadas por el juez Ruiz de Lara?
No obstante, en el caso de que el TJUE entre a examinar las seis cuestiones planteadas por el juez español, valorará las circunstancias antes expuestas y puede que las califique de meras preguntas hipotéticas, lo que conduciría igualmente a un desenlace desestimatorio.
Estas son, en extracto, las 6 cuestiones planteadas por el juez español al TJUE:
"1 ¿Debe interpretarse el artículo 102 TFUE en el sentido de que dicho artículo prohíbe un abuso de posición de dominio consistente en que FIFA y UEFA establezcan que se requiera una autorización previa de esas entidades para organizar competiciones internacionales de clubes en Europa?
"2 ¿Debe interpretarse el artículo 101 del TFUE en el sentido de que dicho artículo prohíbe que FIFA y UEFA requieran en sus estatutos una autorización previa de esas entidades?
"3 ¿Deben interpretarse los artículos 101 y/o 102 en el sentido de que dichos artículos prohíben una actuación por parte de FIFA, UEFA, sus federaciones miembro y/o ligas nacionales consistente en amenazar con adoptar sanciones contra los clubes participantes en la Superliga?
"4 ¿Deben interpretarse los artículos 101 y/o 102 TFUE, en el sentido de que es incompatible con ellos lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA en la medida que identifican a la UEFA y a sus federaciones nacionales como “titulares originales de todos los derechos derivados de las competiciones?
"5 ¿Debería interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que estas restricciones a la competencia pudieran beneficiarse de la excepción establecida en esta disposición, atendiendo a que se limita de forma sustancial la producción, se impide la aparición de productos alternativos ...?
"6 ¿Deben interpretarse los artículos 45, 49, 56 y/o 63 TFUE en el sentido de que constituyen una restricción contraria a alguna de las libertades fundamentales?
En nuestra opinión, que comparten fuentes solventes consultadas, teniendo en cuenta que no se ha iniciado el procedimiento principal (aún estamos en fase de medidas cauelarísimas) y que no se ha dado audiencia a las partes, lo que impide concretar al detalle el objeto del pleito, es altamente probable que el TJUE califique tales cuestiones como meras "preguntas hipotéticas" y, por este motivo, las inadmita, devolviendo el caso al juzgado de Madrid.
Flaco favor se han hecho a sí mismos los clubes Real Madrid, Barcelona y Juventus a la hora de precipitar estas cuestiones prejudiciales, si tenemos en cuenta que el TJUE acordó no tramitar por la vía de urgencia este asunto, lo que significa que podrían encontrarse en el verano de 2022, como pronto, con una decisión que devuelva el caso a Madrid, lo que implicaría que habrían perdido más de un año en el que podría habserse sustanciado el pleito principal.
Si se consuma esta devolución (nos cuesta creer que el TJUE resuelva estando el pleito en fase de cautelares), el juez español tendría que tramitar el pleito principal, otro año aproximadamente, antes de volver a elevar, si lo acuerda, la cuestión prejudicial de nuevo al TJUE, que a su vez tardaría como mínimo otro año en resolver.
Si se cumple esta hoja de ruta, el TJUE fallaría, como pronto, en el verano de 2024.
Pero ahí no termina el caso, ya que a partir de la sentencia del TJUE, el juez español aún tendría pendiente dictar su sentencia sobre el fondo del asunto, lo que nos llevaría, como pronto, al otoño de 2024, cuando ya habría entrado en vigor el nuevo formato aprobado por la UEFA para todas sus competiciones europeas.